En 2004 tuvo lugar el nacimiento de la supuesta hija de la
pareja, que fue inscrita como progenitora del sr. Eduardo.
A posteriori la pareja rompió su relación, de la cual se
dictó sentencia el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado de primera instancia
de Huelva, y por la que se aprobó un convenio regulador, sobre la custodia,
visitas i derechos de alimentos.Después de la ruptura Dª Marisa en una discusión con el supuesto padre de la menor, manifestó a su ex marido la posibilidad de que la hija no fuera de él, por lo que D. Eduardo decidió realizar una prueba de paternidad, resultado de la cual dejó constancia de que él no era el padre biológico. D. Eduardo decidió impugnar el reconocimiento de la filiación solicitando la nulidad del mismo, a lo que Dª Eugenia en la contestación de la demanda alegó que en 2003 al empezar la relación con el demandante ella ya se encontraba embarazada y el mismo tenia constancia de ello, con lo cual, reconocía en la misma contestación de que D. Eduardo no era el progenitor de la menor.
Se dictó sentencia pro el juzgado de 1º instancia de Huelva,
el 10 de mayo de 2010, en la que se estimó la demanda y se anuló el reconocimiento, argumentando
que la madre confesó que la hija no era biológica
de D. Eduardo y que el mismo demandante vivía
en un error que se deduce de su conducta.
La demandada apeló a la Sentencia ante la Audiencia
Provincial de Huelva, donde se estimó el mismo y se revocó la sentencia de 1ª
instancia alegando que la parte
demandante en el momento de inscribir el nacimiento de la menor y con el
convenio regulador, admitió la paternidad.
Por lo que D. Eduardo presento recurso de casación, en el
cual se admitió los motivos tercero y cuarto
por el ATS de 21 de febrero de
2012.
En el motivo tercero se hacia mención a la infracción de la
doctrina del TS i de las AP que daban una prioridad a la verdad biológica frente
a la registral según el articulo 39.2 de la Constitución Española
El motivo cuarto, alega infracción del artículo 141 del Código
Civil, en el cual:
“La acción de
impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o
intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año
del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser
ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes
de transcurrir el año”
El plazo de un año aun
no había transcurrido ya que cuando se interpuso la demanda, este plazo aun no había transcurrido desde que
se tuvo conocimiento del resultado del informe genético en el que se confirmo
la no paternidad de D. Gabriel.
Finalmente los hechos probados, dan lugar al reconocimiento
de error en el momento del reconocimiento de la filiación paterna de la menor,
ya que el actuaba como si fuera su hija cuando en realidad no lo era. Dª Marisa
ha reconocido que la menor no es hija biológica de D. Eduardo.
En ultimo lugar
estudiando las fechas en las que se produjeron los acontecimientos, cabe decir que
la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2009, dentro del plazo de un año
que determina el articulo 141 el CC, ya que el demandante tuvo conocimiento de
que no era el padre el 27 de agosto de 2009, cuando se emitió el informe con el
resultado de la paternidad.
Por lo tanto se incurrió en un error en el reconocimiento de
su paternidad i la acción de impugnación que se ejercitó, fue de manera
correcta dentro del plazo fijado en el artículo 141 del Código Civil.Fátima Nouichi.
No hay comentarios:
Publicar un comentario