domingo, 23 de septiembre de 2012

Nulidad de reconocimiento de la paternidad por engaño

Una reciente sentencia del Tribunal supremo de 19 de julio de 2012, en la que según los hechos descritos en al misma,  una pareja;  Dª Marisa y D. Eduardo  mantuvieron  una relación desde junio de 2003 a 2007, durante este tiempo la pareja mantuvo encuentros esporádicos ya que ambos vivían en diferentes comunidades Autónomas.

En 2004 tuvo lugar el nacimiento de la supuesta hija de la pareja, que fue inscrita como progenitora del sr. Eduardo.
A posteriori la pareja rompió su relación, de la cual se dictó sentencia el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado de primera instancia de Huelva, y por la que se aprobó un convenio regulador, sobre la custodia, visitas i derechos de alimentos.

Después de la ruptura Dª Marisa en una discusión con el supuesto padre de la menor, manifestó a su ex marido la posibilidad de que la hija no fuera de él, por lo que D. Eduardo decidió realizar una prueba de paternidad, resultado de la cual dejó constancia de que él no era el padre biológico. D. Eduardo decidió impugnar el reconocimiento de la filiación solicitando la nulidad del mismo, a lo que Dª Eugenia en la contestación de la demanda alegó que en 2003 al empezar la relación con el demandante  ella ya se encontraba embarazada y el mismo tenia constancia de ello, con lo cual, reconocía en la misma contestación de que D. Eduardo no era el progenitor de la menor.

Se dictó sentencia pro el juzgado de 1º instancia de Huelva, el 10 de mayo de 2010, en la que se estimó la demanda  y se anuló el reconocimiento, argumentando que la madre confesó  que la hija no era biológica de D. Eduardo  y que el mismo demandante vivía en un error que se deduce de su conducta.

La demandada apeló a la Sentencia ante la Audiencia Provincial de Huelva, donde se estimó el mismo y se revocó la sentencia de 1ª instancia  alegando que la parte demandante en el momento de inscribir el nacimiento de la menor y con el convenio regulador, admitió la paternidad.

Por lo que D. Eduardo presento recurso de casación, en el cual se admitió los motivos tercero y cuarto  por el ATS  de 21 de febrero de 2012.

En el motivo tercero se hacia mención a la infracción de la doctrina del TS i de las AP que daban una prioridad a la verdad biológica frente a la registral según el articulo 39.2 de la Constitución Española

El motivo cuarto, alega infracción del artículo 141 del Código Civil, en el cual:

“La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año”

El plazo de un año aun no había transcurrido ya que cuando se interpuso la demanda,  este plazo aun no había transcurrido desde que se tuvo conocimiento del resultado del informe genético en el que se confirmo la no paternidad de D. Gabriel.
Finalmente los hechos probados, dan lugar al reconocimiento de error en el momento del reconocimiento de la filiación paterna de la menor, ya que el actuaba como si fuera su hija cuando en realidad no lo era. Dª Marisa ha reconocido que la menor no es hija biológica de D. Eduardo.

 En ultimo lugar estudiando las fechas en las que se produjeron los acontecimientos, cabe decir que la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2009, dentro del plazo de un año que determina el articulo 141 el CC, ya que el demandante tuvo conocimiento de que no era el padre el 27 de agosto de 2009, cuando se emitió el informe con el resultado de la paternidad.
Por lo tanto se incurrió en un error en el reconocimiento de su paternidad i la acción de impugnación que se ejercitó, fue de manera correcta dentro del plazo fijado en el artículo 141 del Código Civil.


Fátima Nouichi.